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La atenuante por dilaciones indebidas, breve explicación y jurisprudencia al respecto.

En nuestro Código Penal, en el artículo 21 del mismo, están desarrolladas y enumeradas todas las posibles atenuantes que se pueden aplicar a los efectos de aminorar una pena, siempre y cuando concurran. Entre ellas la más común es la de dilaciones indebidas. Para que las dilaciones indebidas se aprecien tenemos que ver si ha pasado o no un tiempo prudencial y razonable desde que se inició el procedimiento (fase de instrucción) y se ha resuelto el mismo. Dicha atenuante, muchos os preguntaréis que por qué se aprecia si en ella no ha intervenido el sujeto encausado.


Es decir, por lo general, para que se aprecie una circunstancia modificativa de la pena, debe partir del propio encausado para que la misma sea apreciada (reparar el daño, estar influenciado por una adicción, el arrebato u otro estado pasional, la de colaborar con la justicia, etc.). El legislador contempló este atenuante porque, de todos es sabido, que un proceso judicial, y más concretamente el penal, genera una inquietud y zozobra al encausado que le supone una inquietud y altera en cierta medida su vida. Es por ello que el legislador contempló que dicha situación debe tener un carácter temporal, y en uso de la lógica, es coherente que si se demora un procedimiento por causas imputables a la lentitud de los juzgados deba contemplarse una figura que en cierta medida repare ese perjuicio. Por ello existe el atenuante por dilaciones indebidas.


El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre del año 2.013 indica que “la apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por lo tanto, de un concepto jurídico indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación en la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama”.


Posteriormente, en la sentencia del TS de 21 de abril de 2.014 concreta y desarrolla someramente cuando debemos entender que estamos ante una situación en la que debe apreciarse el atenuante por dilaciones indebidas. Indica que, si han pasado más de 5 años desde que se inició el proceso, cabe apreciarla. En sentencias como la STS de 3 de marzo de 2.003, se considera como muy cualificada cuando desde que le encausó al sujeto hasta que salió sentencia pasan 8 años.


Por tanto, nos queda plantearnos otra cuestión, ¿qué requisitos han de darse a la vista del desarrollo jurisprudencial de supremo para que se aprecien las dilaciones indebidas?


En primer lugar, que la dilación en el procedimiento sea susceptible de ser calificada como extraordinaria. Es decir, que no se dé por unas causas o motivos concretos y razonados. Que no se pueda atribuir al encausado dicha demora. Y finalmente, que en base a la complejidad de la causa, no guarde proporción respecto al retraso de la misma.


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