top of page

La insolvencia punible/alzamiento de bienes, breves notas.

Muchas veces nos encontramos ante el supuesto de arrendatarios que llevan varios meses sin pagar sus cuotas de alquiler y, finalmente, cuando decidimos emprender acciones legales vemos que dicho sujeto no tiene patrimonio alguno para cubrir la deuda y que no hay deudores solidarios que puedan solventarla. El caso más prototípico es el del autónomo o el de aquél que tiene constituida una sociedad anónima en la que él es el accionista único o máximo accionista y resulta que la empresa, al ver que deriva en una situación de difícil solución, finalmente, tras una previa entrada en el procedimiento concursal, quiebra. Tras la quiebra vemos que el máximo accionista o el autónomo no tiene patrimonio para asumir la deuda.


La primera cuestión que siempre nos planteamos cuando somos el sujeto que tiene el crédito es, ¿cobraré algún día?¿es insolvencia sobrevenida o es punible? Aquí hablamos fundamentalmente de la existencia del delito de alzamiento de bienes y de la evidente participación en la operación de terceros para hacer desaparecer el rastro del patrimonio y de esta forma hacer incobrable el crédito.


Es perfectamente comprensible que cuando el deudor toma la iniciativa para realizar actos de libre disposición de sus bienes con el único fin, a través de donación u actos onerosos, de ocultar su patrimonio y así no hacer frente a las deudas que ostenta, es entendible que esta actitud, además de tener un reproche civil, tenga uno penal como forma de castigar dicha acción. Y que de esta forma sirva para disuadir a quien contempla perpetrar el ilícito.


Antes de abordar los posibles indicadores de que nos encontramos ante un alzamiento de bienes, conviene definir el tipo y ponerlo de relieve. El mismo viene regulado en el Código Penal en su artículo 257 a 261 bis. Nuestro artículo 257 define el alzamiento de bienes como “será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, 2ª quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”. En su punto segundo indica que tendrán responsabilidad los que cometan el tipo, ya sean personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.



Los elementos del tipo para que se produzca el delito son los siguientes:


· Elemento objetivo: la relación obligacional del deudor con el acreedor, que exista el título obligacional preexistente a la producción del acto de despatrimonialización y que no se haya visto cumplida la obligación del pago.


·Elemento subjetivo: La realización de la conducta de despatrimonialización en perjuicio de la masa acreedora.


·Materialización: La forma en la que se ha procedido a la ocultación de los bienes. Podemos estar hablando desde un negocio jurídico, ya sea compraventa a precio muy por debajo del de mercado, donación, capitulaciones matrimoniales en las que dé los bienes al o la cónyuge en uso privativo del/la mismo/a, constituir hipoteca, etc. También tenemos formas más “burdas”, como simplemente ocultar los bienes y de esta forma que no aparezcan, aunque es menos común.


·Elemento de resultado: es decir, que finalmente se haya producido exitosamente el resultado perseguido.


Indicar que en este delito, además de responder el autor de la operación de ocultación de los bienes a través de la realización del negocio jurídico o la simple ocultación, también responde como cooperador necesario el que recibe el bien o participa del negocio jurídico o de la ocultación a sabiendas de que lo hace para que el primero no responda de las deudas generadas. La pena es equivalente a la de coautor.


Los medios probatorios que se deben emplear cuando se procede a presentar la querella y a celebrar audiencia es acreditar las operaciones jurídicas o hechos que han llevado a esa despatrimonialización; ¿cómo? solicitando las oportunas diligencias de investigación previas a la fase oral donde, a través del servicio de ventanilla única judicial, se solicite la relación de las operaciones jurídicas de compraventas o donaciones realizadas a través de notario, registro de la propiedad, Hacienda, etc. El propio juez de instrucción, una vez abiertas las diligencias, a solicitud del querellante(o por denuncia) podrá realizar actos encaminados a saber el rastro de los bienes enajenados, donados u ocultados. Es un delito perseguible por el ministerio fiscal, por tanto, tomará parte como representante de la potestad punitiva del estado.


Indicios para apreciar el tipo:

  1. Divorcios ficticios liquidando el patrimonio en favor del ex cónyuge no deudor.

  2. Relación de parentesco o amistad entre los contratantes.

  3. Ver si existen necesidades por parte del enajenante para adquirir el bien.

  4. El transmitente continúe disfrutando el bien como precarista.

  5. Falta de capacidad del adquirente para afrontar los pagos o la conservación del bien transmitido.

  6. Hipotecas que graven el bien del deudor.

  7. Etc.


El plazo de prescripción es de 5 años (art. 131.1 del Código Penal) desde que se produce el acto de disposición patrimonial en vistas a la despatrimonialización, ese plazo se interrumpirá cuando se inicien acciones judiciales


Si usted posee un crédito impagado como consecuencia de una insolvencia punible, o tenga la sospecha de que se ha producido, no tenga dudas en ponerse en contacto con mi persona y le atenderé con la mayor celeridad y eficacia posibles. Un saludo, atentamente, Álvaro Cutillas Jiménez, abogado colegiado en el ICA Elche nº 1.734.


Entradas destacadas
Entradas recientes
Archivo
Síguenos
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
  • Google+ Basic Square
bottom of page