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El arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos al judicial.

A lo largo de la historia la justicia siempre ha sido conocida popularmente por la lentitud en muchos casos del proceso y el coste de tiempo y dinero que ello puede llegar a suponer. Es por ello que a lo largo de la historia reciente se han ido desarrollando instituciones que de alguna manera plantearan una alternativa de resolución de conflictos más económica, diligente y satisfactoria para las partes. Es por ello que hoy en día tenemos dentro del derecho dispositivo (civil, mercantil y laboral) alternativas de resolución del conflicto a la vía ordinaria. Estamos hablando de la conciliación, la mediación y el arbitraje.


La conciliación es la vía menos habitual de las 3, se caracteriza porque en la misma no participa ningún agente persona física o jurídica, tratando de transigir y resolver entre las partes el conflicto surgido. En la mediación un tercero, persona física o jurídica, da una serie de pautas y media entre las partes en conflicto (dos o más) para que lleguen a un acuerdo satisfactorio para las partes. Tanto en una como en otra para que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva y sea invocado frente a los tribunales de justicia necesita ser elevado a escritura pública. En el arbitraje, la diferencia respecto a las otras dos radica en que un tercero, experto en la materia sobre la que versa el conflicto, se le confiere el poder de decisión del conflicto, en base a su juicio y profesionalidad en la materia. Aquí, se sigue un procedimiento muy parecido al de la justicia ordinaria, con la diferencia de que es más económico y diligente; dictándose finalmente un documento denominado laudo arbitral al cual las partes se ven obligadas a cumplir, ya que este sí que tiene fuerza ejecutiva de manera directa.


En nuestra propia legislación hay asuntos donde se obliga a que se inste en primer lugar un medio alternativo de resolución del conflicto previo a la vía judicial, como es el ejemplo del SMAC (servicio de mediación, arbitraje y conciliación) en la vía social previo a emprender acciones legales cuando se ha producido un despido y consideramos inválida la calificación del mismo, o porque no se ha indemnizado como corresponde, etc.


En este caso, me quiero centrar en desarrollar la figura del arbitraje porque es el más común y utilizado, sobre todo en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el ámbito del derecho mercantil o incluso en el ámbito del derecho de familia. Cabe destacar antes de abordarlo, que se requiere siempre la voluntad de las partes al sometimiento al mismo, no es obligado utilizar esta vía, y debe haber una renuncia expresa al sometimiento del conflicto a la vía judicial, otorgando al laudo arbitral que emita el árbitro fuerza ejecutiva.


La base o fuente sobre la que se le dimana legitimidad regulatoria al arbitraje lo encontramos en el artículo 117.1 de la CE, que puede dar a engaño porque establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por los jueces y Magistrados integrantes del poder judicial. En base a ello, podemos entender que sólo está acotado impartir justicia por los tribunales de justicia, pero en ese concepto se encuentra integrado el arbitraje, ya que está incardinado en nuestro propio sistema jurídico.


Está regulada y desarrollada por la Ley 60/2.0003 de Arbitraje, de 23 de diciembre.


Las características o aspectos más relevantes que desarrolla la ley son los siguientes:


· Competencia para el nombramiento del árbitro y otorgamiento de medidas cautelares,art.8: El nombramiento y remoción judicial de los árbitros será competencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje, de no haber lugar, donde se halle la residencia habitual de cualquiera de los demandados.

La competencia para decretar las medidas cautelares será competente el tribunal del lugar en el que el laudo arbitral deba ser ejecutado.


· Del convenio arbitral y sus efectos: En el convenio arbitral se deberá dejar constancia del sometimiento de las partes al arbitraje a todas y cada una de las cuestiones controvertidas del caso, las presentes y futuras que puedan surgir respecto del mismo, haciéndose constar por escrito en un documento firmado por las partes.

El convenio arbitral obliga a las partes a someterse al mismo e impide a los tribunales abordar la controversia, siempre y cuando la parte interesada lo invoque a través de declinatoria.

Las propias sociedades de capital podrán someter a arbitraje todo conflicto que se les plantee en relación a la sociedad.


· Los árbitros: Podrán ser varios, siempre y que sea un número impar (por el quorum), si no se dice nada al respecto o no hay acuerdo, se designará un árbitro.

Podrán ser designados árbitros las corporaciones de derecho público que puedan desempeñar esas labores (Cámara de Comercio, colegios profesionales, etc.), asociaciones sin ánimo de lucro que prevean el arbitraje dentro de su ámbito (por ejemplo las asociaciones de consumidores y usuarios).

El árbitro tendrá que ser, si es uno, jurista, y si son varios, al menos uno debe ser jurista. Y ello es así debido a que a la hora de resolver mediante laudo arbitral, se deberá hacer aplicando la legislación vigente sobre la materia controversial en cuestión.

Al igual que en la justicia ordinaria, existe la recusación y abstención. El árbitro debe ser completamente imparcial y no tener interés de ningún tipo en la materia, no teniendo ningún tipo de relación personal, comercial o profesional con las partes. Si no se abstuviera y una de las partes conociera el vínculo que le une a la otra, podrá recusarlo. Además de por motivos de vínculo con la otra parte, podrá recusarlo porque atisbe que el árbitro no está preparado para la materia que se va a abordar.

El plazo para poder recusar correrá desde el día del nombramiento del árbitro o desde que se tuviera conocimiento de las causas justificadas para su recusación hasta los 15 días naturales siguientes.


· Desarrollo de las actuaciones arbitrales: Al igual que ocurre en los procesos ordinarios, deberá regirse por los principios de igualdad, audiencia, oralidad y contradicción.

El procedimiento que se llevará a cabo será el que las partes acuerden, a falta de acuerdo, será el que el árbitro estime conveniente; tanto en lo referido a la práctica de prueba, la pertinencia de la práctica de la misma, la admisibilidad o no admisibilidad de la prueba, etc.


Existirá, una vez nombrado al árbitro, un plazo determinado por el mismo o por las partes para presentar la demanda y la contestación a la misma. Alegando en la demanda en los hechos sobre los cuales se funda, la naturaleza de la controversia y las pretensiones. El demandado, al igual que en la contestación a la demanda ordinaria, deberá responder a lo alegado en la demanda. En ambos casos, evidentemente, se podrán aportar documentos que refuten su argumentación y pretensión.


Los árbitros tienen conferida la determinación de celebrar o no audiencia para la práctica de la prueba y las alegaciones y conclusiones finales. Si una de las partes lo solicitara, será obligatoria la audiencia.


Los modos de terminación anormal del procedimiento serán los contemplados en los juicios en vía ordinaria. Es decir, el desistimiento, renuncia, allanamiento o muerte del interesado.


· Del pronunciamiento del laudo arbitral y la terminación de las actuaciones: Se hará en aplicación del ordenamiento jurídico del país donde se resuelva la controversia, salvo que sea un arbitraje internacional, en el cuál se aplicará la normativa del país que las partes indiquen, si no hay acuerdo, será de aplicación el que el árbitro considere.


Si hay varios árbitros, se exigirá mayoría, no quorum.


El plazo para la resolución del conflicto es de 6 meses a la fecha de la contestación a la demanda. Si existe cierta complejidad en el caso, podrá ser ampliado 2 meses más, de forma motivada,


El laudo arbitral que se emita deberá ser por escrito y firmado por el/los árbitro/s. Su modelo será parecido al de la sentencia judicial, motivando el laudo. En el mismo se incluirá, además del fallo y la motivación del mismo, las costas del arbitraje. Honorarios de peritos, honorarios de los propios árbitros, de los defensores si los hubiera de los representantes.


Un aspecto importante del laudo arbitral es que podrá emitirse una aclaración dentro de los 10 días posteriores a la notificación del mismo cuando hayan quedado aspectos indefinidos o no aclarados, o no resueltos de manera total.


· Ejecutoriedad del laudo arbitral: El laudo será siempre ejecutable aun cuando se haya impugnado, salvo que la parte que impugne y solicite su anulabilidad otorgue caución en garantía del cumplimiento del laudo más los perjuicios posibles futuros causados por la impugnación. Se deberá solicitar ante el tribunal ordinario competente en función de la materia y de la competencia territorial del mismo sobre el pleito. Y el tribunal, tras oír al ejecutante, decretará si estima o no la caución (no cabe recurso).


Una vez resuelto si prospera o no la anulabilidad del laudo arbitral, en caso de que no prosperare, el Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) levantará la suspensión que pesa sobre la ejecutoriedad del laudo, dejando al ejecutante libertad para que accione por los perjuicios causados por la demora en la ejecución.



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