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Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

  • 11 nov 2016
  • 6 min de lectura

La responsabilidad patrimonial de la administración pública.


Se produce la responsabilidad patrimonial de la administración cuando por su acción u omisión se produce un daño patrimonial o físico al ciudadano, debiendo responder por tanto a través de esta figura. Genéricamente, se puede clasificar el daño producido en 3 vertientes:


1-Por actuaciones judiciales que incurren en error.


2- Por actos legislativos lesivos para los derechos de los ciudadanos y que contravenga la constitución.


3- El más común, por los daños producidos como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos (mal estado del pavimento, obras inacabadas y no señalizadas, negligencias profesionales, etc.).


La base legislativa sobre la que se regula la responsabilidad patrimonial viene desarrollada en base a los artículos 24(tutela judicial efectiva) y 106.2 de la Constitución española.

Artículo 106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.


A este precepto debemos añadirle un matiz, siempre y cuando no tengan el deber legal de soportar; ya que a veces nos encontramos ante obra pública o un proceso expropiatorio que genera una serie de inconvenientes pero que, por el contrario, tenemos el deber de soportar. Luego habrá que ver qué puede y qué no soportarse, en base al principio de legalidad.

La responsabilidad patrimonial como consecuencia del mal funcionamiento de la Administración de Justicia (anterior punto 1) está contemplada y desarrollada en los preceptos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985.

Considerando la enorme incidencia que tiene la responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos, vamos a centrarnos en esta figura.


Antes de abordar los tipos que existen respecto a esta figura, debemos tener claro que para que sea reconocido el daño, debemos partir de la premisa de que debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es decir, que se haya producido, cuantificable con precisión (no indeterminado) y sin afectar a una mayoría indeterminada de individuos, que se pueda determinar el número de individuos afectados y que sean concretos e identificados.


Tipos de responsabilidad patrimonial derivado de la acción u omisión de los servicios públicos:


1-Responsabilidad patrimonial debido al mal estado de la vía pública; el sujeto pasivo que debe responder por ello es la administración competente, usualmente los Ayuntamientos (si es zona urbana), la Comunidad Autónoma (si es en carreteras competencia de la autonomía o instalaciones de la misma), Fomento (carreteras nacionales, autopistas, sedes ministeriales, subsedes, etc.), empresas públicas (renfe operadora, Adif, Aena, correos,etc.).


2-Negligencia médica: siempre y cuando hayan realizado el acto dentro de un centro sanitario público(se entiende por público también los que tienen concesión privada de gestión, ya que están dentro de la red de hospitales). La competencia es de la Comunidad Autónoma correspondiente.


3-Responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mal estado de un centro público (colegios, centro de la tercera edad, guarderías públicas, etc.).


Procedimiento: El procedimiento a seguir viene regulado por la reciente ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas 39/2.015, de 1 de octubre, que sustituye a la anterior ley orgánica del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común 30/1.992. Venía regulado en los artículos 139 a 144 el procedimiento para la reclamación administrativa por la responsabilidad patrimonial, ya que tenía una serie de especialidades respecto del procedimiento común. Hoy en día, con la nueva regulación, viene integrado en el título IV, que desarrolla el procedimiento común, dentro del mismo están integradas las particularidades de este procedimiento. El Reglamento 429/1.993 que desarrollaba los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial queda derogado hasta nuevo reglamento, estando a tenor de la nueva ley 39/2.015.


Las particularidades del procedimiento respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración y que viene refrendado dentro del título del procedimiento común, se encuentra regulado en los artículos 61,65 y 67, ello por lo que respecta a la iniciación del procedimiento. Como es sabido, se puede iniciar de oficio (por la propia administración competente) o a instancia del interesado.


En primer lugar, vamos a hablar de la iniciación menos común, la de oficio. Si es iniciado de oficio, se otorga a las partes agraviadas un plazo de 10 días hábiles (lunes a viernes) para aportar sus alegatos y pruebas que consideren relevantes a efectos de que sea declarada la responsabilidad de la administración. Una vez transcurrido el plazo, el procedimiento continuará hasta un plazo genérico máximo de 1 año desde la producción del hecho gravoso, una vez pasado el mismo, si no hay respuesta, se entiende producido el silencio administrativo. En este caso el silencio será negativo, dando lugar al posible recurso administrativo (si existe instancia superior) o dar por finalizada la vía administrativa e iniciar la contenciosa.


Ahora vamos al supuesto más común, la iniciación a instancia del interesado, estaremos a lo indicado en la sección tercera del capítulo segundo del título IV de la ley 39/15, es decir, artículos 66 y 67. Básicamente se indica el plazo de reclamación, 1 año desde la producción del hecho o desde la cura completa (depende del caso específico) y con las particularidades del punto 2 del art. 67, nexo causal, lesiones producidas (parte médico), evaluación económica (se aplica el baremo de accidentes de tráfico) y el momento de producción del hecho.


La sentencia del TS de 13 de abril de 2.005 estableció con claridad qué supuestos han de darse y demostrarse para que sea estimado el daño. Se debe producir un resultado dañoso, por acción u omisión cuando existía del deber de actuar, que sea antijurídico (ser un acto contrario a derecho y no tener el individuo afectado el deber legal de soportar), imputar el acto culposo a la administración competente y el nexo causal (directo y excluyente, éste es el más importante a la hora de determinar la responsabilidad, acudir a sentencias como la STS de 28 de marzo de 2.000 o la STS de 27 de octubre de 1.998 donde se establece qué es el nexo causal añadiendo determinadas pautas).


Finalmente, una vez acabada la fase de alegaciones, la administración competente tendrá un plazo de 6 meses para resolver, tras lo cual se apreciará el silencio negativo si no resuelve (91.3).


Finalmente, para acabar con las pinceladas más importantes del procedimiento, si nuestro caso es relativamente sencillo de tramitar debido a que no existe demasiada complejidad, el procedimiento común podrá transformarse en ordinario a instancia de la administración (art. 96). Teniendo 30 días desde que nos notifica el cambio en el procedimiento hasta que resuelva, con las mismas características que en el caso anterior. Esto es:

  • a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

  • b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

  • c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

  • d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

  • e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

  • f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo (reclamación de más de 50.000 euros).

  • g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

  • h) Resolución.

Excepciones a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:


-El daño o lesión se hubiere producido por causa mayor. Es decir, circunstancias no imputables a la administración (lluvias torrenciales, terremotos, catástrofes naturales en general, etc.)


-No sea un daño producido por un proceso expropiatorio. Ya que el mismo tiene sus particularidades y está regulado por la Ley de Expropiación forzosa de 1.954, que contempla el justiprecio.


-Que la lesión o daño provocado al individuo tenga el deber legal de soportar (aquí por tanto, no entraría la antijuridicidad). Estamos hablando de ejemplos como la obra pública y las molestias que la misma puede producir a los vecinos adyacentes a la misma.


 
 
 

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