Sucesión de empresas, relevancia de esta figura.
La sucesión de empresas viene desarrollada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pero debido a su enorme incidencia y casuística en el ámbito laboral, ha venido desarrollando múltiple jurisprudencia acerca de la misma. Me voy a centrar en primer lugar en la vital importancia del concepto de sucesión de empresas y sus múltiples aristas y, finalmente, en su aplicación fáctica a la realidad social y el criterio seguido por nuestros tribunales a la hora de apreciar cuando estamos o no ante esta figura.
En primer lugar os preguntaréis, ¿por qué es importante la sucesión de empresas en el ámbito del derecho laboral?, como alguno se podrá imaginar, la sucesión de empresas conlleva asumir la mano de obra de la anterior empresa (total o parcial a través de la negociación colectiva), aquí radica el debate. Hay muchas empresas que buscan vías legales para evitar que la situación de traspaso de actividad empresarial (ya sea por traspaso de la empresa, venta o cesión del patrimonio que sirve al fin social, subrogación en contratas administrativas) no sea calificada como sucesión de empresas, y de esta forma no asumir antigüedades, complementos salariales, mantener las condiciones laborales de la anterior empresa, asumir como responsable solidario despidos o deudas en el ámbito mercantil de la anterior empresa, y en definitiva no asumir la mano de obra anterior para así abaratar en la medida de lo posible su actividad.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se divide en 10 puntos, estableciendo en el primer punto el concepto, que establece: "El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente".
Este primer punto puede dar lugar a confusión porque, entendemos por sucesión de empresas a aquél acto en el que una nueva empresa (tenga la constitución social que tenga, s.l.,s.a., s.c.a,s.c.s., autónomo, etc.) sustituye a otra en el desarrollo de una determinada actividad social, pero, ¿y si esa otra empresa diversifica esa actividad social y engloba más actividades además de la anterior?¿y si esa otra empresa, aunque opere en el mismo centro de trabajo que la anterior, ha cambiado la maquinaria o elementos de trabajo del mismo?¿ y si tiene otro horario de trabajo diferenciado de la anterior? Son muchas preguntas que se nos vienen a la cabeza a la hora de establecer con meridiana claridad si estamos realmente ante un acto sucesorio.
La clave de lo anteriormente citado viene refrendada en el punto segundo del artículo 44, cito: "a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Este punto incide de manera implícita en las preguntas que me planteé en mi anterior párrafo, conjunto de medios organizados, ¿qué conjuntos de medios organizados?
La jurisprudencia mayor (TS) y menor (TSJ) ha establecido los ítems que dan señal de que estamos ante una sucesión de empresas, no es necesario que se den todos, pero la conjunción de alguno de ellos puede denotar que nos encontramos ante esta figura, cito:
- Mismo objeto social de ambas empresas, puede ser el mismo o que la posterior empresa tenga un objeto social más global que incluya al anterior.
-Transmisión de elementos patrimoniales de una empresa a otra. Puede ser una transmisión total o parcial, la clave para discernir si estamos ante el cumplimiento o no de este ítem es que sean transmisiones patrimoniales de maquinaria/objetos que sean imprescindibles para la realización de la actividad social.
-Coincidencia de los órganos de gestión y administración de la empresa posterior respecto a la anterior, total o parcial. También podemos incluir aquí coincidencia de accionistas si son sociedades, coincidencia de participaciones sociales, etc.
-Finalmente, es otro indicador de la sucesión de empresas si la empresa posterior asume parte de la mano de obra de la anterior empresa.
Debemos indicar que, como no podía ser de otra forma, hay muchas empresas/empresarios que utilizan la jurisprudencia asentada para cometer fraude y que de esta forma no se aprecie la sucesión de empresas. Estamos hablando de la jurisprudencia asentada por el Supremo que establece que cuando una empresa deja de operar activamente a lo largo de un año desde que se produjo esa situación hasta que otra empresa adquiere sus instalaciones no podemos apreciar la sucesión de empresas porque realmente la anterior dejó de operar. Otro aspecto indicador de la no sucesión de empresas es adquirir a través de arrendamiento el patrimonio mobiliario e inmobiliario de la anterior a través de un tercero. Pues para evitar todas estas situaciones está la apariencia o no de fraude, eso deberá determinarlo el juez competente.
·Casos especiales dentro de la sucesión de empresas.
Contratas administrativas; ¿qué sucede con aquellas empresas que tienen un contrato de servicios temporal, expira y sucede a esa gestión de ese servicio concreto una nueva empresa? En estos casos estaremos en primer lugar a lo que establezca el pliego de condiciones para la concesión de esa actividad, si en la misma no se establece nada al respecto no apreciaremos sucesión de empresas; pese a que preste los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo que la anterior. La única forma de poder mostrar que nos encontramos ante una sucesión empresarial es demostrar que ha habido una asunción de los elementos patrimoniales de la anterior. Hablamos de ejemplos como el servicio de cafeterías de hospitales, servicios de limpieza de administraciones o entidades públicas, servicios de mantenimiento (delegaciones de gobierno, universidades, ayuntamientos, empresas públicas, etc.).
Empresas que se encuentran en situación de quiebra, estando en concurso de acreedores, y van a fase de disolución, en estos supuestos, según una Directiva de la Unión Europea, la Directiva 98/50, establece que, salvo que la legislación de cada miembro de la unión disponga otra cosa, en principio no cabe apreciar la sucesión empresarial por haber adquirido patrimonio social de una empresa liquidada en un procedimiento concursal. Esto fue objeto de debate por el TS, y si nos acogemos a los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal, concretamente el 149.2, sí habrá sucesión de empresas a los solos efectos laborales y de seguridad social en los casos en que una empresa asuma la estructura productiva de la empresa liquidada, manteniendo de esta forma su identidad productiva autónoma.
Si usted se encuentra ante esta situación como trabajador al que no se ha asumido en la nueva empresa o tiene algún interés de que la nueva empresa responda solidariamente porque se le deben determinadas cantidades de la anterior, o cualesquiera situaciones puedan plantearse, póngase en contacto conmigo y trataré de aconsejarle jurídicamente.
Un cordial saludo, Álvaro Cutillas Jiménez, colegiado núm. 1.734 ICA Elche.