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La prodigalidad, concepto y breves notas acerca del procedimiento.

La declaración judicial de prodigalidad nos puede resultar muy útil a la hora de evitar que el patrimonio familiar se dilapide por una mala gestión del mismo como consecuencia de distintas circunstancias, la más común, la ludopatía. Pero también puede deberse a un gasto desproporcionado en relación a los ingresos dilapidando el patrimonio en inversiones ruinosas, adicciones farmacológicas, drogodependencia,líneas telefónicas, etc.


Nuestro código civil de 1.889 nunca ha definido de manera explícita el concepto de prodigalidad, ya que entendemos que es un concepto que se adapta a los tiempos y que puede verse modificado por el devenir de los mismos, por lo tanto el legislador entendió y entiende que es más objetivo que se sustancie jurisprudencialmente. De hecho, en la reforma de nuestro Código Civil del año 1.983 se derogaron varios artículos que desarrollaban esta figura (arts. 294 a 296 y 298), pasando a regularse procesalmente en nuestra LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) dentro del libro IV que tiene por cuña "de los procesos especiales".


En primer lugar, para aquellos que se encuentren dentro de esta situación, quería apuntar en primer lugar los rasgos positivos de que se declare la prodigalidad judicialmente. La misma está encuadrada dentro del capítulo que versa acerca de la "curatela", en su artículo 286.3º del Código Civil. Os preguntaréis, ¿qué es la curatela? a grandes rasgos la curatela es la situación a través de la cuál, como consecuencia de una declaración judicial, a un sujeto se le limita su actuar de manera parcial para ciertos tipos de ámbitos. En el caso de la prodigalidad, quien es pródigo tiene limitada su facultad de disponer patrimonialmente como consecuencia del dispendio que produce y del riesgo al que somete a sus allegados como consecuencia de esa acción. En la curatela, toda limitación de derechos tiene que venir acompañada de una designación judicial de persona o personas que administren ese ámbito limitado. En este caso se nombra al que se denomina "curador", que es el encargado de la gestión del patrimonio.


Una vez definido el concepto de curatela, concepto donde viene encuadrada la prodigalidad en nuestro C.C., nos plantearemos la siguiente pregunta; ¿por qué no está encuadrada la prodigalidad dentro de las incapacidades contempladas en el Código Civil? la respuesta es evidente, como define el mismo en su artículo 200, la incapacidad se da cuando se producen "enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", dentro de esta definición es más que evidente que la prodigalidad no queda encuadrada. Muchos doctrinarios han planteado hasta qué punto es legítimo que el legislador intervenga en la esfera privada de un sujeto que tiene todas las nociones intactas y que simplemente está rigiendo mal su vida sin impedimentos de los recogidos en el artículo 200; aquí fundamentalmente tenemos que apelar a la protección del concepto de familia, ya que con su actuar perjudica el patrimonio familiar(destinado a un fin concreto que más adelante abarcaremos, de no darse este fin no podrá iniciarse este procedimiento por mucha dilapidación que se produzca).


Notas que definen la prodigalidad (desarrolladas jurisprudencialmente):


1-Conducta habitual, ha de ser un dispendio de manera continuada en el tiempo, no de forma esporádica.


2- La acción cree un riesgo desproporcionado a su patrimonio.


3-Esencialmente condenable. La STS de 25 de marzo de 1.942 definió esta característica como "que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles o superfluas".


4- Que la conducta suponga un perjuicio para su familia más íntima (cónyuge, hijos, ascendientes). Este es el concepto fundamental sobre el cuál se limitan los derechos de disposición de un sujeto, la protección de la familia.


Una vez hemos puesto de relieve el concepto de prodigalidad y dónde está encuadrado, pasaremos a abordar aspectos procesales como, quién inicia el procedimiento, qué sujetos han de intervenir y qué tribunales son los competentes objetivamente.


En primer lugar, los competentes para iniciar el procedimiento están regulados en el artículo 757.5 de la LEC, el cuál dispone que "la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo podrá hacer el Ministerio Fiscal". Esta nota es importante, no hablamos de familiares que tengan preocupación por la dilapidación del patrimonio del presunto pródigo, hablamos de familiares que estén percibiendo una prestación alimenticia o pensión alimenticia por parte del pródigo y que lleven un tiempo sin percibir la pensión o los alimentos como consecuencia del quehacer del mismo. Si cumple con su obligación de pagar la pensión alimenticia o ayuda al sostenimiento de las cargas familiares, por mucho que dispense, no cabrá en este supuesto la declaración de prodigalidad.


Del artículo mentado anteriormente se deduce que pueden intervenir en juicio cónyuges, ascendientes, descendientes y representantes de estos, siempre y cuando cumplan la característica de la dependencia alimenticia. También, según lo regulado en el artículo 749, siempre será parte en el proceso el Ministerio Fiscal, haya o no iniciado el proceso.


El competente territorialmente, según el artículo 756, es el juez de primera instancia del lugar donde reside el presunto pródigo, sustanciándose por los trámites del procedimiento verbal.


Antes de dar por finalizado este artículo, indicar que, como es lógico, cuando ya no se ponga en riesgo el patrimonio del declarado pródigo, a instancia del mismo podrá solicitarse la retirada de la declaración para de nuevo poder tener capacidad plena para administrarse, deponiéndose la situación anterior.


Si vive o tiene una situación que se asemeja a lo descrito en el concepto de pródigo definido en este artículo o tiene alguna duda, no dude en acudir a mi persona.


Atentamente, Álvaro Cutillas Jiménez.


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