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El delito de receptación en nuestro Código Penal.

La receptación es uno de los tipos delictivos del Código Penal menos conocidos popularmente, pero no por ello es un tipo delictivo que no se dé con relativa frecuencia. A continuación pasaré a desarrollar el mismo poniendo una serie de ejemplos que clarifiquen cuando se produce el tipo, con sus requisitos y las penas que pueden llegar a acarrear el mismo, tomando en cuenta el tipo básico y el agravado.


Se desarrolla en nuestro Código Penal en el capítulo XIV, que tiene por nomenclatura “de la receptación y el blanqueo de capitales”, dentro del título relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico; arts. 298 a 304 del CP.


El tipo básico dice lo siguiente, “el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años”. Con esta definición partimos de una base indiscutible, es un delito en el que no cabe la imprudencia, se comete siempre y cuando quede probado que el autor del mismo tenía conocimiento de que dicho objeto viene antecedido de un delito para su sustracción y/o adquisición. Aquí no se producen grados de participación, el que comete el delito lo hace como autor del mismo, sin contemplarse otro tipo de grados de participación como puede ser el cómplice o el cooperador necesario. Por otro lado es un delito de resultado, aquí no se contempla la tentativa.


El delito que antecede a la receptación debe ser contra el patrimonio, siendo por tanto lo más comunes el de robo y hurto. Ejemplos en la vida real de receptación más prototípicos son el del móvil o equipo de música robado que luego se vende a un precio muy inferior al de mercado, pudiendo saber plenamente o intuir que el mismo ha sido adquirido por su vendedor a través de la comisión de un hecho delictivo.


La jurisprudencia mayor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 139/2009, de 24 de febrero, establece cuáles son los ítems o elementos que deben darse para apreciar la comisión del tipo:

  • Ausencia de participación del receptante en la comisión del hecho delictivo contra el patrimonio u orden socioeconómico que motivó la adquisición de dicho objeto.


  • Producción anterior de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico de otra u otras personas.


  • Conocimiento de que dicho objeto proviene como consecuencia de la producción delictiva.


  • Que genere un beneficio económico a los que cometieron el anterior hecho delictivo (con la compra del bien), oculte o reciba para sí pese a no pagar por el mismo (dificultando por tanto el paradero del bien).


  • Lucro o enriquecimiento propio (por su posterior venta, o por su utilización,etc.).

¿Cómo se demuestra el dolo?

Con los elementos anteriormente descritos, entre los cuáles el más discutido y difícil de probar es sin duda el grado de conocimiento del hecho delictivo. No existe necesidad de saber todos los pormenores del mismo para apreciar que se da el hecho delictivo, pero sí basta tener la certeza de que proviene de la producción de un tipo penal. No se produciría el tipo con la mera sospecha, debe haber más elementos, luego cabe el dolo eventual.


Lógicamente, los abogados de la defensa sostienen su base de defensa en este elemento, ¿cómo se demuestra que realmente por parte del presunto receptante ha existido dolo directo o eventual (este último, lógicamente, más difícil de probar). El propio TS en sentencias como la 2359/2001, de 12 de diciembre, establece una serie de parámetros para apreciar el dolo, no es necesario que se den todos pero sí ayudan a esclarecer el tipo delictivo; son los siguientes:

  • Irregular forma de compra (adquirirlo en la calle, en tiendas ilegales o en casas particulares).


  • La clandestinidad de lo anterior (sin permisos, sin facturas ni albaranes,etc.).


  • La inverosimilitud del argumentario llevado a cabo por el encausado para justificar la tenencia del bien.


  • El precio del producto excesivamente bajo al de mercado.


  • La forma de ser o rasgos de los participantes de la operación (argumento bajo mi modo de ver el derecho penal un tanto mezquino y paupérrimo).


Penas del delito


El tipo básico, como ya se ha indicado anteriormente, oscila entre los 6 meses a dos años. El punto dos del artículo 298 establece un tipo agravado para los casos en que adquiera el bien para traficar con el mismo (trafique con ellos o pretenda traficar con ellos, en atención a las circunstancias del caso concreto), en su mitad superior, es decir, de 15 a 24 meses. Si se traficara con dicho o dichos productos en un local o establecimiento de negocio o industrial, además de lo anterior, corresponderá multa de 12 a 24 meses, ya que hay un especial agravio por contar con una ventaja respecto al resto de su gremio en la zona territorial, ya que está vendiendo un producto sin declarar y en condiciones muy por debajo del precio medio de mercado.


El 298.3 nos indica que nunca podrá superar la pena del primer delito, es decir, no podrá superar la pena del delito que se cometió con anterioridad y que propició la receptación del objeto o bien; si no tuviera el primero pena de cárcel el segundo se sustituirá con días multa.


Álvaro Cutillas Jiménez, ICA Elche colegiado nº 1.734.


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